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La Corte Suprema, mediante Sentencia Casatoria (CAS. LAB. No. 489-2015-Lima) ha establecido el criterio por el cual una empresa puede reducir la remuneración de un trabajador de manera unilateral o consensuada. La sentencia precisa dos escenarios:

1. Reducción unilateral (a decisión del empleador): en estos caso se debe expresar los motivos de dicha decisión, lo que implica que el sustento debe ser objetivo y justificado (ejemplo garantizar la estabilidad y el equilibrio económico de la empresa).

2. Reducción consensuada (acuerdo trabajador-empleador): la sentencia casatoria ha reiterado el criterio adoptado en la Sentencia Casatoria (CAS. LAB. Nº 1231-2012-CALLAO), a través de la cual se precisó que el convenio de reducción debe garantizar tres condiciones:

  • La reducción no puede ir por debajo de la remuneración mínima.

  • La reducción debe responder a circunstancias objetivas (económicas, financieras o de otra índole debidamente sustentada).

  • La reducción debe ser autorizada por el trabajador de forma expresa, sin que deje lugar a dudas de su voluntad, lo que implica que no medie intimidación, coacción y/o violencia que vicien su manifestación de voluntad.

Nuestra legislación contempla la posibilidad de la reducción de las remuneraciones mediante acuerdo entre las partes trabajador-empleador, la corte se ha manifestado aludiendo “Que, la posibilidad de reducir las remuneraciones a nivel individual está autorizada incluso por la Ley número nueve mil cuatrocientos sesenta y tres, siempre que medie aceptación del trabajador, es decir, que haya un acuerdo bilateral, por lo que trasladada esta facultad al campo colectivo, tiene las mismas connotaciones que permiten reconocer la validez de un pacto como el que es materia de análisis”.

Si bien es cierto el citado dispositivo legal permite que las partes del contrato laboral acuerden la reducción de remuneración, el empleador debe tener en cuenta el Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo que dispone que la reducción inmotivada de remuneración se produce cuando existe una falta de causa objetiva o legal que sustente la rebaja salarial. Siendo ello así, resulta recomendable que el convenio de reducción no solo exprese la voluntad del trabajador de efectuar la reducción de remuneración sino que también se exprese alguna causa que sustente la reducción de la misma para que este acto no sea considerado un acto de hostilidad, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

El Tribunal Constitucional considera que la reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría es un acto de hostilidad equiparable al despido si es dispuesta por decisión unilateral del empleador que carezca de causa objetiva o legal.

Así, el TC estableció que la utilización de esta medida excepcional puede estar referida a una serie de supuestos, entre los cuales nombra los siguientes:

  1. Necesidad de la empresa de garantizar su estabilidad y el equilibrio económico en el mercado. Se trata de una medida excepcional que se encuentra justificada en aquellos contextos especiales que generen un impacto económico negativo en la actividad desarrollada por el empleador que haga propicia la adopción de tales medidas a fin de evitar mayores perjuicios económicos (Disolución y Quiebra).

  2. Necesidad de una reorganización del personal, debidamente justificada, de modo tal que la ausencia de reorganización de personal podría devenir en la salida del mercado por parte del empleador.

En suma, tanto el Tribunal Constitucional como, recientemente la Corte Suprema validan la posibilidad de reducción de la remuneración, tanto de manera consensuada como de manera unilateral, las mismas que no se aplican a discreción o sin justificación; requieren de situaciones excepcionales relativas a la estabilidad económica y/o financiera de la empresa, debidamente motivadas y justificadas. No se puede considerar dentro de esta condición cualquier situación de desventaja de la empresa, sino que la situación de excepcionalidad está referida a aquella que ponga en peligro la estabilidad económica y/o financiera de la empresa y que consecuentemente ponga en riesgo su subsistencia o viabilidad.

CPC: Sandro Espinoza Cueva

                Consultor

CORTE SUPREMA ESTABLECE CRITERIO QUE PERMITE REDUCCIÓN UNILATERAL DE LA REMUNERACIÓN EN CASOS EXCEPCIONALES

 

ANOTAR LA PLACA DEL VEHICULO EN LA FACTURA A PARTIR DEL 01.01.2017

 

A través de la Resolución de Superintendencia N° 185-2015/SUNAT (17.07.2015), se realizaron modificaciones a normatividad de la emisión de las facturas electrónicas, al igual que las facturas y tickets contenidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

 

La finalidad de esta norma, es que la Sunat cuente con los elementos necesarios para efectuar un control más estricto, en las operaciones vinculadas a gastos de vehículos automotores, por ello se han establecido nuevos requisitos mínimos en las facturas y en tickets o cintas de máquina registradora que sustente crédito fiscal, o gasto o costo para efectos tributarios.

 

La norma ha incorporado la obligatoriedad de consignar el número de placa del vehículo en las facturas electrónicas que se emitan al amparo de lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, al igual que en las facturas físicas y los tickets emitidos por cintas o máquinas registradoras, contenidos en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, en los siguientes supuestos:

 

  • Cuando exista la cesión en uso de vehículos automotores, si al momento de la emisión del comprobante de pago, se conoce ese dato.

  • En la venta al público de combustible para vehículos automotores, cuando se despache el combustible directamente al tanque de dicho vehículo.

  • En la prestación de servicios de mantenimiento, seguros, reparación y similares para vehículos automotores, se debe consignar el número de placa del vehículo automotor respectivo.

 

De esta forma la SUNAT tendrá una mayor herramienta de fiscalización para poder controlar los gastos que las empresas deducen respecto de los vehículos, toda vez que al consignarse el número de placa del mismo en el comprobante de pago, se reducen las posibilidades que tenía el contribuyente para deducir gastos que pudieran ser personales respecto de vehículos que no figuran en el activo de la empresa o habiendo sido cedidos en uso reflejen un gasto no acorde con las actividades.

 

La obligatoriedad de consignar la información indicada en los párrafos anteriores opera a partir del 1 de enero de 2017, por lo que desde ese momento se deberá consignar el número de placa del vehículo de manera obligatoria en la factura electrónica, en la factura física y en el ticket emitido por máquina registradora.

 

El incumplimiento a esta normatividad configura la infracción tipificada en el numeral 2) del artículo 174° del Código Tributario, por emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.

CPC: Sandro Espinoza Cueva

                Consultor

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